Manuel Illán Gómez

Alfonso Palenzuela Illán

1.- Marco legislativo.

La promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma (posteriormente modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo), otorga amplias facultades a las autoridades delegadas (Ministros de Defensa, Interior, Transportes y Sanidad) para dictar las órdenes, instrucciones, resoluciones y disposiciones que sean necesarias para la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el art. 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. Las cuales deben dirigirse a garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares.

Entre estas medidas, nos interesa destacar las siguientes:

  • Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
  • Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza.

Dichas medidas deben ser necesarias y proporcionales(art. 1 LO 4/1981, de 1 de junio), con interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE). Principios que cobran hoy, si cabe, mayor importancia, pues las medidas relacionadas pueden adoptarse sin necesidad de tramitar procedimiento administrativo alguno, debido a la situación de urgencia y excepcionalidad generada por la epidemia.

El art. 8 del RD. 463/2020 desarrolla el art. 4.3, en cuanto a las requisas temporales y prestaciones personales obligatorias. Concretando que estas podrán adoptarse de oficio por las autoridades delegadas o a solicitud de las comunidades autónomas o de las entidades locales. Si la requisa o prestación obligatoria se acuerda de oficio, se deberá informar a la Administración autonómica o local correspondiente.

Con el objetivo de asegurar el suministro de bienes y servicios para la protección de la salud pública, el art. 13 del RD. 463/2020 permite al Ministro de Sanidad:

  • Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluyendo establecimientos sanitarios.
  • Así como practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias, cuando resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública.

Y a fin de garantizar el abastecimiento alimentario, el art. 15.2 del RD. 463/2020, habilita a las autoridades competentes a intervenir empresas o servicios.

2.- Indemnización derivada de requisas, ocupaciones e intervenciones.

Las anteriores medidas de requisa, ocupación o intervención llevan aparejado, conforme al art. 3.2 LO. 4/1981, de 1 de junio, el derecho del perjudicado a ser indemnizado: quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”.

¿Cómo se concreta dicha indemnización? Ante la ausencia de una regulación específica en la LO. 4/1981, de 1 de junio y en el RD. 463/2020, debemos acudir a las reglas de la vieja Ley de Expropiación Forzosa, al constituir dichas medidas una privación singular de bienes y derechos, es decir, un acto típicamente expropiatorio, aún de carácter temporal (art. 1 LEF y art. 1 REF).

Concretamente, debemos acudir al art. 120 LEF, el cual establece que cuando por consecuencia de epidemias hubiesen de adoptarse por las autoridades medidas que implicasen requisas de bienes o derechos de particulares sin las formalidades que exige la Ley, el particular dañado tendrá derecho a indemnización conforme a las normas sobre ocupación temporal de inmuebles y justiprecio de los muebles(arts. 108, 112 y concordantes de la LEF).

El daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado (art. 122.1 LEF).

La norma recuerda que el expediente correspondiente debe iniciarse a instancias del perjudicado.

A pesar de ello, el art. 112 LEF prevé para las ocupaciones temporales que, siempre que sea posible, la Administración intente, antes de la ocupación, un convenio con el propietario acerca del importe de la indemnización.

Dicho convenio (y su posterior pago), aunque complicado en la práctica debido a la situación de urgencia, resulta altamente recomendable. Pues aliviaría la situación de las empresas perjudicadas por las medidas de requisa y ocupación, evitándoles un posterior peregrinaje administrativo y judicial.

Por último, recordar el que el plazo para reclamar prescribe al año desde la producción del hecho que motivó el daño (art. 122.2 LEF).

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