La conocida y habitual forma de adquirir viviendas “sobre plano”,  a pesar de ser muy popular, conlleva una serie de riesgos para el adquirente, el cual firma un contrato de compraventa sobre una cosa futura, inexistente en el momento de suscribir el contrato, y por la que además se comienzan a abonar una serie de elevadas cantidades al promotor de la edificación, para sufragar su construcción, la cual depende en exclusiva del promotor que recibe las cantidades, en cuya diligencia y buena fe debe confiar el comprador que le entrega casi todos sus ahorros, a cambio de una futura vivienda.

Por las características que le son propias, dicha modalidad contractual es propensa a utilizarse, desde tiempo atrás, en todo tipo de fraudes y estafas, y es precisamente por el elevado riesgo que corre el comprador en estos contratos, por lo que en el año 1968 se aprobó la Ley reguladora de la percepción de cantidades en la construcción y venta de viviendas, auténtica precursora de nuestra actual legislación de consumidores.

Dicha Ley, pionera en su campo, vino a proteger a los compradores de viviendas en construcción de los frecuentes abusos de los que eran víctimas, debido a la situación de desprotección legal en que se encontraban hasta ese momento.

El citado texto legal establece la obligación de los promotores de viviendas, a garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los adquirentes para la compra de las viviendas (art. 1 Ley 57/1968), para lo que establece una serie de medidas de garantía:

1º.- Garantizar la devolución de dichas cantidades mediante la suscripción de una póliza de seguros individual, la cual deberá garantizar la totalidad de las cantidades entregadas.

2º.- La obligación de percibir dichas cantidades a través de una entidad bancaria, y a depositar dicho dinero en una cuenta bancaria aperturada a tal efecto.

Además, el artículo 3º de la Ley, faculta expresamente al comprador a instar la devolución de dichas cantidades, en el caso de que la ejecución de la obra no se inicie en el plazo previsto en el contrato, o no se haga entrega de la vivienda al comprador en el plazo previsto.

La referida obligación de entrega de póliza de aseguramiento de las cantidades percibidas a cuenta, ha sido configurada por nuestra jurisprudencia como una obligación accesoria, aunque fundamental, del contrato de compraventa, llegándose a declarar la resolución del contrato en los casos de falta de entrega de dicha póliza, o en los que la póliza entregada no cumple las condiciones legales estipuladas.

Ante una falta de entrega de dicha póliza, o si la misma no es individual, o no cubre la totalidad de las cantidades entregadas, el adquirente debe reclamar su entrega, por algún medio fehaciente (carta certificada, o burofax), y en el caso de que dicha entrega le sea negada, acudir a un Abogado, el cual le asesorará sobre la mejor forma de actuar.