Alfonso Palenzuela Illán

Hoy se ha publicado en BOE el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. En sus artículos 40, 41, 42 y 43 se establecen normas extraordinarias dirigidas a entidades de derecho privado.

Destacan las siguientes:

A. En relación con las sociedades de capital, fundaciones, asociaciones, cooperativas y otras entidades de derecho privado, el órgano de administración (y las comisiones delegas, etc…) podrá celebrarse de forma telemática, asegurando la autenticidad y conexión bilateral o plurilateral con imagen y sonido (art. 40.1).

Durante el periodo de alarma, el órgano de administración de las anteriores entidades podrá celebrarse mediante votación por escrito y sin sesión, con remisión a las reglas del art. 100 del Registro Mercantil (art. 40.2):

“1. Cuando la Ley no impida la adopción de acuerdos por correspondencia o por cualquier otro medio que garantice su autenticidad, las personas con facultad de certificar dejarán constancia en acta de los acuerdos adoptados, expresando el nombre de los socios o, en su caso, de los administradores, y el sistema seguido para formar la voluntad del órgano social de que se trate, con indicación del voto emitido por cada uno de ellos. En este caso, se considerará que los acuerdos han sido adoptados en el lugar del domicilio social y en la fecha de recepción del último de los votos emitidos.

2. Si se tratare de acuerdos del órgano de administración adoptados por escrito y sin sesión, se expresará, además, que ningún miembro del mismo se ha opuesto a este procedimiento.

3. Salvo disposición contraria de la escritura social, el voto por correo deberá remitirse dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha en que se reciba la solicitud de emisión del voto, careciendo de valor en caso contrario”.

Esta fórmula deberá seguirse, siempre que así lo decida el Presidente del órgano, o lo soliciten dos de sus miembros.

B. El plazo de tres meses para la formulación de cuentas anuales, desde el cierre del ejercicio social, queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma (art. 40.3).

Igualmente, si las cuentas ya se hubieran formulado y  existiera obligación de auditarlas (por obligación legal, acuerdo de junta, o solicitud de socio/s que represente/n al menos el 5% del capital), el plazo para su verificación queda prorrogado por dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma.

C. En relación a la junta general ordinaria para aprobación de cuentas anuales, se establece que esta deberá celebrarse en un plazo no inferior a tres meses, a contar desde la finalización del plazo para formular cuentas (art. 40.5). Y se permite la posibilidad de modificar o revocar la convocatoria de junta a celebrar durante el estado de alarma, mediante anuncio, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, en la web de la sociedad o mediante anuncio en el BOE (art. 40.6).

C. Se suspende el ejercicio del derecho de separación, hasta la finalización del estado de alarma (art. 40.8).

D. Si antes o durante, la declaración de estado de alarma concurriese causa de disolución, el plazo legal para la convocatoria de junta previsto en el art. 365 LSC se suspende, hasta que finalice le estado de alarma (art. 40.11). Por lo que el plazo de dos meses de dicho art. 365 LSC comenzará a contar desde que finalice el estado de alarma.

Además, si la causa de disolución hubiese acaecido durante la declaración de estado de alarma, no operará la responsabilidad por deudas sociales prevista en  el art. 367 LSC.

E. El art. 43.1 del RD. suspende la obligación de solicitar concurso voluntario durante el estado de alarma, para el deudor que se encuentre en estado de insolvencia. Y hasta después de transcurridos dos meses desde la declaración del estado de alarma, no se admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario presentados durante ese periodo. Por lo que se modifican temporalmente los plazos del art. 5 LC.

Si se admitirán a trámite las solicitudes de concurso voluntario, a las que se les dará preferencia. Este último punto y seguido del artículo 43.1 LC es confuso, ya que en principio, el Real Decreto-ley que declara estado de alarma suspende los plazos y actuaciones judiciales no urgentes durante la duración del mismo.

También se permite que el deudor se acoja a la vía de mediación concursal para alcanzar acuerdo de refinanciación, acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a propuesta anticipada de convenio, aunque hubiese vencido el plazo del art. 5 LC. Sólo mientras se encuentre vigente el estado de alarma.

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