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GUILLERMO ILLÁN CONDE

Con su Sentencia de 16 de febrero de 2017 el TC ha escrito el último capítulo del actual Impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, o Impuesto de Plusvalía Municipal.

La sentencia se dictó a consecuencia de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Donostia sobre el referido Impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por una posible vulneración de los principios de capacidad económica, de la prohibición de confiscatoriedad y del derecho de defensa.

En el fallo de la sentencia el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de la norma que regula el impuesto de la plusvalía municipal porque considera que incumple el principio esencial de todo tributo, el principio de capacidad económica. El cual dispone que solo deberán contribuir a las cargas públicas quienes tengan capacidad económica para ello, es decir, que “el art. 31.1 CE exige, entonces, que la contribución de cada de cual al sostenimiento de los gastos públicos se haga, no de cualquier manera, sino “de acuerdo con su capacidad económica”.

El Tribunal insiste acerca del principio de capacidad económica, en el que expresa que “el hecho imponible «es el acto o presupuesto previsto por la ley cuya realización, por exteriorizar una manifestación de capacidad económica, provoca el nacimiento de una obligación tributaria» es patente que el tributo tiene que gravar un presupuesto de hecho revelador de capacidad económica, por lo que «tiene que constituir una manifestación de riqueza» de modo que la «prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica»”

El mencionado impuesto debe ser pagado por la persona que vende el bien inmueble que tenga naturaleza urbana, y lo gravado según el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales es el incremento del valor del suelo, esto es “el objeto del tributo no se anuda al hecho de la transmisión aunque se aproveche esta para provocar el nacimiento de la obligación tributaria… su objeto es el aumento de valor (la renta) que han experimentado con el paso del tiempo”, pero no se calcula sobre la diferencia de valor entre adquisición y transmisión, sino sobre el valor catastral del suelo en el momento de la transmisión aplicando a este un coeficiente que aumenta según los años transcurridos desde la adquisición.

Esto determina que las entidades locales vienen efectuando una valoración “errónea” de dicho impuesto, al tomar como referencia el valor catastral de los inmuebles urbanos. Dicho valor catastral constituye una valoración ficticia, puesto que no refleja el valor real de los inmuebles, ya que por sí solo no justifica la existencia de plusvalía.

La aplicación directa de dicho valor catastral ignora el precio real de venta, por lo que provoca un erróneo cálculo del impuesto, disfunción que afecta más directamente en aquellas operaciones donde no ha existido ganancia real, o el precio de venta ha sido inferior al catastral.

Dentro de la configuración para hacer el cálculo del impuesto, no se tiene en cuenta si el inmueble ha obtenido un incremento de valor o no en su venta, y esto impide al particular toda prueba en contrario.

Sobre los principios mencionados nuestro Tribunal Constitucional dispone que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial”, por tanto el legislador no puede crear un tributo teniendo en cuenta hechos en los que no existe ningún beneficio real o cuando no se haya producido ninguna ganancia económica, por eso “no podrá crear impuestos que afecten a aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea…inexistente, virtual o ficticia”. Por tanto, los considera inconstitucionales y con la necesidad de someter a modificación el régimen legal de este impuesto para que no se someta a tributación la inexistencia de incrementos de valor en los terrenos de naturaleza urbana.

El referido pronunciamiento del TC junto con las numerosas sentencias ya dictadas por Juzgados de lo Contencioso Administrativo y Tribunales Superiores de Justicia de todo el país que declaran nulo el impuesto de plusvalía municipal cuando no existe aumento de valor (véanse, entre otras, la S. Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº13 de Barcelona de 22/1/2013; TEAR de Navarra de24/4/2013; o S. TSJ de Cataluña de 22/3/2012; S. TSJ de Castilla y León de 10 y 28 de junio de 2016) permiten a todos aquellos afectados por estas liquidaciones indebidas acudir a los tribunales para obtener la reintegración de lo indebidamente abonado a los ayuntamientos cuando no ha existido incremento de valor en la operación de venta.

Entendemos que el plazo para iniciar acciones judiciales es de cuatro años desde la liquidación del impuesto, según dispone el art. 66 LGT.

Además, en un futuro cercano, el Estado y las Entidades Locales se van a ver obligadas a modificar la configuración del impuesto, para que por los contribuyentes se puedan impugnar las valoraciones de inmuebles si se cree que el valor catastral aplicado no refleja el valor real.